Si hasta ahora nos habíamos peleado entre la necesidad o no de cobrar los rescates, ahora tenemos el argumento de un Tribunal Asturiano que incide, con riguroso carácter científico-jurídico, en el meollo práctico de la cuestión: la norma es la norma y mientras los poderes públicos no la cambien, el cobro de los rescates (salvo errores formales) es perfectamente legal.
Señala la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Oviedo de 12 de septiembre de 2018 lo siguiente:
Debe precisarse que el art. 1.1 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil señala que la protección civil, como instrumento de la política de seguridad pública, es el servicio público que protege a las personas y bienes garantizando una respuesta adecuada ante los distintos tipos de emergencias y catástrofes originadas por causas naturales o derivadas de la acción humana, sea ésta accidental o intencionada. El rescate y salvamento de personas es, por consiguiente, una materia que se encuadra específicamente en el ámbito de la protección civil, en la que concurren competencias de diversas Administraciones por las posibles situaciones de emergencia y los recursos y servicios disponibles. La doctrina del Tribunal Constitucional ha sido clara en el sentido de considerar que las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias en materia de protección civil, aunque siembre subordinadas a las superiores exigencias del interés nacional cuando éste pueda verse comprometido, (STC 31/2010, de 28 de junio).
Queda claro, por lo tanto que el salvamento y rescate como materia de protección civil, es competencia de las CCAA siempre que su estatuto de autonomía lo prevea, como es el caso de Asturias.
La Sentencia ahonda en cierta medida en una de las cuestiones más polémicas ¿se debe cobrar por rescatar a deportistas en la montaña?
Desde un punto de vista estrictamente jurídico la línea argumental del Tribunal se sustenta en que lo que se cobra es el rescate, sea cual sea la actividad realizada, siendo esto último decisión política y no jurídica.
En tal sentido, la prestación de un servicio público puede llevar aparejado el cobro de una tasa. Y en este caso, la tasa se liga a una competencia autonómica material propia.
Por último, no se puede realizar ningún reproche al cobro de la tasa por un rescate debido a la práctica deportiva de la escalada. Se trata de una actividad de riesgo que puede propiciar una situación necesitada de intervención.
No se impone por la práctica de ninguna actividad deportiva sino por un servicio que se presta: el de rescate y salvamento de las personas que se encuentran en una situación de peligro para su vida o integridad por la realización de una actividad de riesgo.
Y vamos a una de las cuestiones más polémicas y más debatidas ¿quién toma la decisión sobre el cuerpo que intervendrá en el rescate (112 – guardia civil)?
La Sentencia argumenta que será la administración la que tenga la última palabra a la hora de decidir qué cuerpo de rescate acude a la intervención (imaginamos que siempre de forma motivada, pues lo contraría podría suponer beneficiar a servicios privatizados frente a servicios públicos como el de la guardia civil).
Conviene precisar, entonces, que una vez que se presenta una situación de peligro, vulnerabilidad, amenaza, emergencia o catástrofe no existe un derecho del particular a elegir qué servicio le tiene que atender de todos los enumerados anteriormente. El ciudadano tiene derecho a ser protegido y atendido por las Administraciones Públicas en caso de catástrofe (art. 5.1 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil) pero, en cualquier caso, son las Administraciones las que, tras evaluar la situación, deciden la respuesta que debe darse.
Y por último aunque no menos importante resulta la siguiente frase, relativa a la importancia clave que tienen las GRUAS en los helicópteros de rescate, pues (y volvemos a lo anterior), el motivo último para enviar a un equipo de rescate u otro son, precisamente los medios con los que éstos cuenten.
Esperemos que esto sirva de tirón de orejas a la Administración, aunque sea simplemente por parte de este letrado, y se dote de mejores y más eficientes medios a todos los servicios públicos de rescate.
Así las cosas, con una persona herida -al menos, una pierna fracturada- y en la pared vertical del Naranjo de Bulnes, lugar cuyo acceso era muy complicado, se necesitaba el uso de un helicóptero con grúa para el rescate y un equipo medicalizado, elementos que no poseía el helicóptero de la Guardia Civil. La decisión del Centro de Coordinación de Emergencias en ese momento resultó proporcionada a la situación porque conjugó adecuadamente varios parámetros: las dificultades de acceso al lugar del accidente, el estado del herido, la necesidad de prestar asistencia médica en ese momento, la rapidez de la asistencia y el uso de la grúa.
Durante mucho tiempo muchos de nosotros hemos luchado por obtener una Sentencia que tumbara la manida ley de tasas del Principado de Asturias, y aun sabiendo que sería harto difícil se ha intentado. No hemos conseguido el objetivo final, pero por lo menos hemos logrado tener un criterio jurídico sobre el que seguir trabajando de cara al futuro y luchar por que no exista dualidad de cuerpos, dualidad de equipos y dejar las decisiones en manos de la Administración Pública.
Al final siempre volvemos a lo mismo ¿cuentan los servicios públicos con peores medios? ¿Es este el motivo definitivo para que se cobren los rescates? ¿Qué hubiera pasado si los helicópteros del GREIM hubieran tenido grúa, hubieran cubierto este rescate o se hubiera seguido tirando por un servicio como el 112? Y todo ello sin desmerecer la profesionalidad, rigor, capacidad y competencia de uno y otro cuerpo (bomberos de Asturias y GREIM), tal y como ya de definió en otros artículos.
Alejandro López Sánchez es abogado, montañero y creador del blog sobre reflexiones jurídicas para deportistas y profesionales Derecho y Montaña
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